Parte XVI de la Constitución de Albania - Part XVI of the Albanian Constitution

La parte dieciséis ( parte XVI ) de la Constitución de Albania es la decimosexta de dieciocho partes. Titulado Medidas extraordinarias , consta de 7 artículos.

Medidas extraordinarias

- Artículo 170 -

1. Se pueden tomar medidas extraordinarias debido a un estado de guerra, estado de emergencia o desastre natural y durar mientras continúen estos estados.
2. Los principios de la actividad de los organismos públicos, así como el alcance de las limitaciones a los derechos y libertades humanos durante el período de existencia de situaciones que requieran medidas extraordinarias, están definidos por la ley.
3. La ley debe definir los principios, las áreas y la forma de indemnización por las pérdidas causadas como consecuencia de la limitación de los derechos humanos y las libertades durante el período en que se adopten las medidas extraordinarias.
4. Los actos realizados como consecuencia de medidas extraordinarias deben ser proporcionales al nivel de riesgo y deben tener como objetivo restablecer las condiciones para el normal funcionamiento del Estado, lo antes posible.
5. Durante las situaciones que requieran la adopción de medidas extraordinarias, ninguna de estas leyes podrá modificarse: la Constitución, las leyes sobre elección de la Asamblea y los órganos de gobierno local, así como las leyes sobre medidas extraordinarias.
6. Durante el período de implementación de las medidas extraordinarias, no podrán celebrarse elecciones para los órganos de gobierno local, no podrá haber referéndum y no podrá ser elegido un nuevo Presidente de la República. Las elecciones para los órganos de gobierno local se pueden realizar solo en aquellos lugares donde no se implementan las medidas extraordinarias.

- Artículo 171 -

1. En caso de agresión armada contra la República de Albania , el Presidente de la República, a solicitud del Consejo de Ministros, declara el estado de guerra.
2. En caso de amenaza externa o cuando una obligación de defensa común derive de un acuerdo internacional, la Asamblea , a propuesta del Presidente de la República, declara el estado de guerra y decide el estado de movilización o desmovilización general o parcial.

- Artículo 172 -

1. En el caso del párrafo 1 del artículo 171, el Presidente de la República presenta a la Asamblea el decreto de establecimiento del estado de guerra dentro de las 48 horas siguientes a su firma, especificando los derechos a limitar.
2. La Asamblea revisa inmediatamente y decide con la mayoría de todos sus miembros, por decreto del Presidente.

- Artículo 173 -

1. En caso de peligro para el orden constitucional y para la seguridad pública, la Asamblea, a solicitud del Consejo de Ministros, podrá decidir el estado de emergencia en una parte o en todo el territorio del Estado, que durará tanto como este peligro continúa, pero no más de 60 días.
2. Una vez establecido el estado de emergencia, la intervención de las fuerzas armadas se realiza por decisión de la Asamblea y solo cuando las fuerzas policiales no logran restablecer el orden.
3. La prórroga del plazo del estado de emergencia sólo podrá hacerse con el consentimiento de la Asamblea, por cada 30 días, por un período no mayor de 90 días.

- Artículo 174 -

1. Para prevenir o evitar las consecuencias de desastres naturales o accidentes tecnológicos, el Consejo de Ministros podrá decidir sobre el estado de desastre natural por un período no mayor de 30 días, en una parte o en todo el territorio del estado. .
2. La extensión del estado de desastre natural solo puede hacerse con el consentimiento de la Asamblea.

- Artículo 175 -

1. Durante el estado de guerra o de emergencia, los derechos y libertades previstos en los artículos 15; 18; 19; 20; 21; 24; 25; 29; 30; 31; 32; 34; 39, párrafo 1; 41, párrafos 1, 2, 3 y 5; 42; 43; 48; 54; 55 puede no estar limitado.
2. Durante el estado de desastre natural, los derechos y libertades previstos en los artículos 37; 38; 41, párrafo 4; 49; 51 puede ser limitado. 3. Los actos de declaración del estado de guerra, emergencia o desastre natural deberán especificar los derechos y libertades que se encuentran limitados de acuerdo con los párrafos 1 y 2 de este artículo.

- Artículo 176 -

Cuando la Asamblea no pueda ser convocada durante el estado de guerra, el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de Ministros, tiene derecho a dictar actos que tienen fuerza de ley, los cuales deben ser aprobados por la Asamblea en su primer encuentro.

Referencias